Ayuntamientos, obras y subcontratas

Reclamación extrajudicial del subcontratista al dueño de la obra: ¿cabe la acción directa?

Ayuntamientos, obras y subcontratas

Una empresa subcontratista interpone demanda directamente contra dos ayuntamientos solicitando la condena al pago de las cantidades que le adeudan. Previa a la demanda se había reclamado extrajudicialmente a las entidades locales para que no hicieran pago alguno a la constructora.

Los tribunales estiman parcialmente su petición al imponer a los demandados una cuantía inferior a la solicitada, por lo que la empresa interpone recurso ante el Tribunal Supremo (TS).  

El TS analiza la acción directa en contratos de obra pública, teniendo en cuenta que se celebraron en 2009, cuando la ley regulaba la transmisión de los derechos de cobro permitiendo al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueña de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva frente a ella era imprescindible que se le notificara de forma fehaciente.

Después de la notificación de la cesión ya no operaba la acción directa del subcontratista de la obra. De tal forma que cabía la acción directa mientras el crédito contra la Administración Pública no hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración. Una vez que la Administración tenía conocimiento del acuerdo de cesión, el mandato de pago había de ser expedido a favor del cesionario para que tuviera efectos liberatorios.

Señala además que cuando el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente el pago al dueño de la obra, dicha reclamación no supone el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación del dueño de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en que se le hizo el requerimiento y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios.

Téngase en cuenta que, efectivamente hasta 2011 se venía admitiendo la posibilidad de ejercitar la acción directa en aquellos supuestos en que el comitente era una Administración Pública, es decir, en las obras públicas en general; pero a partir de 2011 se elimina para el subcontratista la acción directa contra la Administración. Aunque ha habido modificaciones legales posteriores (como la nueva Ley de Contratos del Sector Público de 2017), el escenario sigue siendo el mismo, si bien esta ley establece una posibilidad de acción directa cuando el órgano de contratación prevea en los pliegos de cláusulas administrativas que se realicen pagos directos a los subcontratistas. Para ello, previamente deberán cumplirse las condiciones legalmente establecidas.

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CV FIMECO-ASESORES, S.L.

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